martes, 25 de septiembre de 2012

LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Y EL PROYECTO ITURBIDISTA


La Constitución de Cádiz


En este año de 2012 celebramos el bicentenario de la constitución de Cádiz, conocida como “La Pepa”, ya que fue promulgada el 19 de marzo de 1812, festividad de san José, siguiendo la costumbre masónica de encimar la liturgia laica sobre la religiosa.



El origen de las cortes españolas se remonta al siglo XII, y si bien tuvieron la facultad de legislar, solo tuvieron una facultad constituyente a partir de Cádiz 

Fueron convocadas por la Junta Suprema Central y Gubernativa, un organismo improvisado y enteramente provisional para llenar de algún modo el vacío de poder que había provocado la salida de España del rey y de toda la familia real y las abdicaciones de Bayona. Este organismo ordenó por un decreto de mayo de 1809 la celebración de Cortes Extraordinarias y Constituyentes. Las Cortes de Cádiz iniciaron sus trabajos con trescientos diputados, de los cuales sólo treinta y cinco eran americanos[1], y dos filipinos, lo que nos revela la desproporción en la representación de los pobladores y territorios. 

<<Las Cortes de Cádiz, no obstante, arrogándose una potestad que por supuesto el pueblo soberano no les había conferido, acometieron el acto revolucionario de volver del revés las estructura políticas de España. De ese modo, las Cortes gaditanas[2] aprobaron una normal legal que por primera vez cercenaba el poder absoluto del monarca, cuya potestad soberana o derecho a pronunciar la última palabra, se trasladaba a la nación, ejercida a través de los diputados elegidos por el pueblo y reunidos en Cortes. Según el Título I de la nueva “ley de leyes”, la Nación “no es patrimonio de ninguna familia ni persona”>> [3]

La Pepa era una copia burda de la primera constitución francesa, la de septiembre de 1791. Extensa, ya que contenía 384 artículos, que regulaban multiplicidad de asuntos, y que más que dar libertad, asfixiaban a los ciudadanos. 

Otorgaba al rey la titularidad del poder ejecutivo, así como la facultad de nombrar a siete secretarios o ministros que lo auxiliarían, pero que serían responsables ante las Cortes unicamerales. <<Si bien el monarca no perdía su facultad de sancionar e incluso crear leyes, no estaba facultado para dar a la nación su Ley Suprema, pues su figura pasó a ser regida por dicha ley, cuya formulación era potestad exclusiva de las Cortes. El poder judicial correspondería a los tribunales específicamente establecidos para ello. Así, la segunda gran novedad fue la división de poderes, que creaba una monarquía moderada o constitucional. >> [4]

Abolió instituciones ya caducas para esa época como fueron: la Inquisición, los gremios, los mayorazgos, el tributo indígena y la encomienda.

Proclamó la libertad de imprenta, de industria, cultivo, comercio y pesca, el desestanco del tabaco y la igualdad jurídica. Pero también implantó el servicio militar obligatorio. 

La Pepa apenas tuvo poca oportunidad de instaurarse en territorio español, por la guerra contra el invasor francés, y una vez expulsado éste; el 4 de mayo de 1814 el repuesto rey Fernando VII, firmó un decreto anulando todo lo legislado por la cortes de Cádiz. 

Ante las constantes intentonas de golpe de estado propiciadas por la fraternidad masónica, Fernando VII llegó a promulgar hasta 14 decretos contra ella. Finalmente el 1° de enero de 1820 el teniente coronel Rafael del Riego [5] al grito de ¡viva la Constitución!, amotinó a las tropas acantonadas en localidad de Las Cabezas de San Juan, a unos sesenta kilómetros de Cádiz en el camino de Sevilla, mientras esperaban en el puerto gaditano ser embarcadas rumbo a las Américas. Riego formó una Junta Consultiva que tomó como rehén al soberano español, obligándolo a restablecer la Constitución de 1812.


Segunda vigencia de la Constitución de Cádiz en la Nueva España


En mayo de 1820 comenzó a ser jurada en la Nueva España. Por ella el Conde del Venadito, Juan Ruiz de Apodaca y Eliza, pasaba de ser virrey, a jefe político superior del reino de la Nueva España, aunque conservaba el título de capitán general. Bondadoso y de tacto conciliador, había pacificado prácticamente al país con excepción de un puñado de guerrilleros de la sierra de Guerrero.

Probablemente Apodaca vislumbró los problemas que la nueva constitución traería en su reinstalación, empezando por el de su papel como virrey, las audiencias, las intendencias, los consulados, la Inquisición, la real Hacienda, los cabildos, los órganos de administración de justicia, la iglesia, etc. Problemas que podrían redundar en la pérdida del reino.

Uno de ellos fue el del artículo 22 por medio del cual se reconocía la nacionalidad española a los negros y castas de origen africano, pero no la ciudadanía. Aunque la población negra no pasaba de 6,100 individuos, los mulatos y otros cruces con sangre negra formaban el 22% de la población y nutrían parte importante de los ejércitos realistas.

El 27 de febrero de 1821, Apodaca recibió de Iturbide el Plan de Iguala, junto con otros documentos relativos a su proyecto de independencia. Sin leerlos siquiera, Apodaca contestó que lo mejor era “Seguir en su fidelidad al Rey y observar la Constitución que hemos jurado”. A ello respondió Iturbide en los siguientes términos. “De nada menos adolece mi plan que de sistema anticonstitucional; tengo la ilustración necesaria para conocer los derechos del hombre libre...” [6]

<<Desde su cuartel general en Teleolapan el 16 de marzo, escribió a las Cortes reunidas en España informándoles acerca de su plan y les aseguró que para realizarlo se había apoyado el “sistema general reynante” y que había creído que Apodaca lo secundaría con “providencias justas arregladas á las luces del siglo y conformes con el sistema liberal reynante”, afirmando que se deseaba “un rey constitucional, y de la dinastía de los Borbones, que se coloque a su cabeza, ceñido a las deliveraciones de un congreso arreglado; más todo en el centro de este Imperio...”>>[7]

Estas afirmaciones, que a muchos sorprenderán, nos hablan de un Agustín de Iturbide, que observaba un proyecto constitucional, en donde era básica la división de poderes.

La inexistente mentalidad constitucionalista en la Nueva España


<<Hoy resulta fácil entender el principio de la supremacía constitucional, es decir, que una constitución formal constituye la base jurídica fundamental sobre la cual se erige todo el edificio legal e institucional de la vida de un estado moderno y que, por lo mismo, representa la norma jurídica suprema de todo el orden jurídico que rige en el mismo. De esta suerte, no es posible pensar en un sistema de distribución jerárquica de competencias, en el ejercicio de las funciones y en la actividad de los funcionarios públicos, ni en la moderna división de poderes, ni tampoco en el cabal respeto a los derechos del hombre que los textos constitucionales “reconocen” u “otorgan” con este nombre o con el más neutral de “garantías individuales”, ni en las formas actuales de representación política si no se cuenta con la vigencia –y se entiende el funcionamiento- de una constitución escrita que establece esas competencias, funciones y funcionarios, divide el poder, precisa esos derechos o garantías y establece el sistema de representación. [...]

Pero de todo esto que nos parece claro y natural en nuestros días después de doscientos años de teoría y vida constitucionales, de “experiencia” política moderna, de cientos de autores y de textos, así como de sesudas interpretaciones de tribunales ad hoc, no se tenía clara idea y menos experiencia- en la vida política novohispana a comienzos de siglo XIX. [...]

Serán muy pocos los que entiendan el significado de una constitución escrita para el funcionamiento de las instituciones y el ejercicio de las funciones públicas, durantes siglos determinadas por esa discrecionalidad, por ese arbitrio y por el manejo y operación de un orden jurídico plural, nutrido por una serie de fuentes del derecho donde, si bien la ley ya ocupaba una posición relevante, no agotaba, ni con mucho, todo el marco normativo a cuyo interior se desenvolvía la población novohispana. Muy pocos entenderán que la vigencia de una constitución como la de Cádiz suponía la extinción del pluralismo ideológico (y su consecuente visión horizontal de los ordenamientos jurídicos) y la consecuente aparición de un nuevo absolutismo, el legal, que implicaba el establecimiento de nuevas reglas para todos (dentro de un sistema vertical de los ordenamientos donde la constitución ocupaba el puesto supremo), en aras de una supuesta mayor libertad para los habitantes del reino. Lo que si se pudo advertir casi de inmediato es que el nuevo orden gaditano sería el mismo y el único para toda la monarquía española, desde el norte de California hasta el estrecho de Magallanes y desde las Baleares hasta las Filipinas. Un solo derecho para una misma monarquía –un Estado, un derecho- sin detenerse en considerar las diferencias, fueran geográficas o humanas (salvo el caso de la población mulata o negra), que pudieron haberse gestado durante casi trescientos años, no solo entre los reinos americanos y los peninsulares (ya de por sí muy distintos entre sí), sino entre los propios reinos del nuevo mundo.>> [8]

El constitucionalismo en Iturbide


<<Con un programa en parte distinto y en parte coincidente con el planteado por la insurgencia en los dos lustros anteriores, y casi totalmente derrotado hacia 1819, el coronel criollo Agustín de Iturbide (1783-1824) consumó en 1821 la independencia por un camino exento de sangre y en forma rápida y eficaz, dado que supo conciliar los intereses de los diversos grupos que entonces integraban la compleja sociedad novohispana. Dicho programa se conformó con tres presupuestos básicos o garantías –Religión, Independencia y Unión- y con una forma de gobierno: la monarquía moderada por una constitución adecuada para el llamado Imperio Mexicano. Presupuestos y forma de gobierno que se consignaron en el Plan de Iguala, firmado por Iturbide el 24 de febrero de 1821, y en los Tratados de Córdoba, signados por éste y por el último jefe político superior y capitán general español, don Juan O´Donojú (1762-1821).>> [9]

Existe basta correspondencia en donde Iturbide plantea su visión constitucionalista, pero sin duda, el documento más representativo de su pensamiento es el Plan de Iguala el cual fue fraguado en octubre de 1820 y que establece en su artículo 3°: “Gobierno monárquico, templado por una constitución análoga al país” y en el 5°: “Habrá una Junta, ínterin se reúnen Cortes que hagan efectivo este plan” y en el 11°: “(Las Cortes) Trabajarán luego que se unan, la Constitución del imperio mexicano” y en el 21°: “Ínterin se reúnen las Cortes se procederá en los delitos con total arreglo a la Constitución española” y finalmente en el 24°: “Como las Cortes que se han de formar han de ser constituyentes, deben ser elegidos los diputados bajo ese concepto.”[10]

También en los Tratados de Córdoba, encontramos estos postulados, y así, se establece en el artículo 2°: “El gobierno del imperio, será monárquico moderado” y en el 12°: “Instalada la Junta Provisional gobernará interinamente conforme a las leyes vigentes en todo lo que no se opongan al Plan de Iguala, y mientras las Cortes formen la constitución del estado.” El 13° señala: “La regencia, inmediatamente después de nombrada procederá a la convocación de Cortes...” El 14° reafirma la división de poderes: “El Poder Ejecutivo reside en la regencia, el Legislativo en las Cortes; pero como ha de mediar algún tiempo antes de que estas se reúnan, para que ambos no recaigan en una misma autoridad; ejercer la Junta el Poder Legislativo...” [11]

Jaime del Arenal Fenochio señala que: <<Se trataba más bien de aprovechar lo mejor del constitucionalismo español sin llegar a sus excesos, sobre todo en materia religiosa, y constituir un Estado sobre la base de una Constitución “peculiar” y “adaptable”. Lo que vendría a significar que tampoco se estaría en la disposición de aceptar todo el liberalismo español: si éste no aceptaba la independencia, el liberalismo de Iguala no tenía por qué aceptar todo lo dispuesto en la Carta de Cádiz y en los decretos de las Cortes. Tal vez en esto radique la genialidad de Iturbide: en percatarse de la necesidad ( hasta la fecha y durante tantos años buscada en nuestro país) de constituir un Estado atendiendo a sus peculiaridades, a su historia, a su naturaleza, a sus hombres, a sus características sociales, a su “imaginario social”, a su geografía, a sus creencias, tradiciones y costumbres, con lo que aprovechándolos, se alejaría del programa abstracto y universalista propuesto por el iusnaturalismo racionalista europeo, dominante entonces, y se acercaría –sorprendentemente – al modelo contrario, al “historicista” que entonces comenzaría a difundir, entre otros, la escuela histórica alemana.

No era, pues, la constitución lo que se rechazaba en Iguala, ni la división de poderes o la libertad de prensa, ni por el contrario, se aceptaba la desigualdad estamental o la inquisición; lo que en iguala se rechazó fue, por un lado, la discordia que tan funestos resultados había provocado desde hacía once años y, por el otro, el servilismo hacia modelos político-constitucionales óptimos para otras latitudes pero inadecuados para la América Septentrional. Subyace en Iguala un deseo auténtico de independencia total porque ésta supone un previo reconocimiento no menos evidente de nuestra diferencia con España [...] Iguala es francamente independentista por separarse prudentemente del modelo gaditano en lo que no fuera adaptable y conveniente al nuevo Estado, que en lo otro no habría obstáculo alguno en aceptarlo. El hecho de proponer la separación pacífica, civilizada y jurídica en un plano que mantuviese relaciones de franca camaradería con la antigua metrópoli no significa ninguna merma a la independencia absoluta de la Nueva España; lo que determina ésta es el hecho de ser diferentes y la facultad de darse a sí misma una constitución propia, es decir, el ser soberana, y la soberanía quedó consagrada en los artículos 2, 3 y 11 del Plan de Iguala.

El ser diferentes cabía también respecto del resto de América, por la que el Plan estableció la independencia no sólo respecto de España sino de cualquiera otra potencia “aún de nuestro continente”. [...] Ésta fue la visión realista de Agustín de Iturbide, quien supo aprovechar la modernidad sin tirar al pozo lo que entonces éramos, en aras de un idealismo políticamente seductor pero irresponsable. Sí había que conservar algo era la concordia y la majestad de un imperio que hasta poco antes había sido opulento, lo que sólo se lograría “desatando el nudo sin romperlo”. >>[12]

Colofón


Una vez obtenido el triunfo y constituido el Imperio Mejicano, la Soberana Junta Provisional Gubernativa y la Regencia encabezada por Iturbide, convocaron a la formación de las Cortes, mismas que empezaron a sesionar el 24 de febrero de 1822; pero infiltradas por la masonería escocesa y el naciente rito de York, se dedicaron en vez de redactar una nueva constitución, a obstruir la labor de la Regencia, a conspirar para que el Consejo de la Regencia se integrará por los masones más distinguidos en la oposición a Iturbide e incluso a fraguar un golpe de estado.

El proyecto constitucional de Iturbide nunca cuajó, en su lugar fue aprobada el 4 de octubre de 1824, una constitución copiada de un texto obsoleto de la constitución norteamericana. 

Jorge Pérez Uribe



Notas:

[1] Los novohispanos estuvieron representados por Santa María, Mariano Michelena, Miguel Ramos Arizpe, Iturrubaría, y Mayorga
[2] Perteneciente o relativo a la ciudad de Cádiz (Diccionario R.A.E.)
[3] Vicente Alejandro Guillamón, La Pepa, aquéllas Cortes de Cádiz,, España, 2012, http://www.familiaqueesyquenoes.org/Colaboraciones/Indice/Masoneria/
[4] Magdalena Mass, Constitución de Cádiz, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México, México, 2012,http://www.inehrm.gob.mx/Portal/PtMain.php?pagina=exp-constitucion-cadiz
[5] Miembro de la logia masónica Lautaro de Cádiz. Como premio fue nombrado capitán general de Aragón y gran maestre del Gran Oriente
[6] Jaime del Arenal Fenochio, Un modo de ser libres Independencia y Constitución en México (1816-1822), Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones en México, México, 2010, pág.160
[7] Del Arenal, op. cit., pág.160
[8] Del Arenal, op. cit., págs. 161, 162
[9] Del Arenal, op. cit., pág. 135,136
[10] http://www.inehrm.gob.mx/pdf/documento_planiguala1.pdf
[11] http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/tratcord.pdf
[12] Del Arenal, op. cit., pág.98

2 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente trabajo señor Pérez Uribe. Pongo a su disposición más de 6 mil artículos de Historia de México (digitales), mi correo es jlanzagort@hotmail.com para ponernos de acuerdo por si le interesa. Felicidades.

Jorge Pérez Uribe dijo...

Gracias Don José, sin duda que me pondré en contacto; ya que para la elaboración de un artículo histórico indudablemente ayudan mucho los archivos digitales.

Saludos